¿Cuatro islas perdidas en el Pacífico? Parte II

He aquí la segunda parte del artículo cortesía del Profesor Sellarés que publicamos la semana pasada. Habrán observado que, contrariamente a lo que les había prometido, no hay ningún link para poder descargar las dos partes del artículo. Se trata de un problema técnico de mi servidor que intentaré solucionar en cuanto tenga un poco de tiempo. Hasta entonces les dejo que disfruten con la resolución de la investigación.

¿Cuatro islas perdidas en el Pacífico son aún españolas? – II

Todo empieza con una carta de Don Emilio Pastor Santos de marzo de 1948 (de los informes no queda claro si lo hizo el 5 ó el 21) denunciando la posibilidad de que se establezcan por España 3 estaciones navales en las islas Carolinas, Marianas y Palaos, según el art. 31 del tratado hispano-alemán de 1899. Convencido de su descubrimiento, pide la concesión de instalaciones en Saipán, Yap, Korreor.

Meses más tarde, en octubre, abre un segundo frente, y «denuncia» que quedan cuatro islas en la zona en las que la soberanía corresponde a España.

lost_sak.jpgLa esencia del caso radica en estos dos asuntos, que siendo temas diferentes vienen mezclados a lo largo del expediente. Mientras que en cuanto a la posibilidad de las tres factorías, el problema está en la inactividad y desinterés por parte de España, en las cuatro islas la tesis del Sr. Pastor Santos está en adscribirlas a Melanesia, basándose en las diversas cartas náuticas de la zona, elaboradas por los diferentes países y que relaciona con esmero, y entender que el artículo 11 del tratado hispano-alemán de 1899 cedía las Carolinas, Marianas y Palaos, islas delimitadas, según él, por el paralelo 5’ N por pertenecer a Micronesia .

Trataremos inicialmente el segundo de los puntos, el de las cuatro supuestas islas remanentes bajo soberanía española, cuyas coordenadas geográficas son las siguientes:

Os Güedes o Pegan (Onaka, Onella)

140o 30′ y 140o 47’E/ 0o 47′ y 1o 8’N

Coroa o Arrecife

147o 12′ E / 1o 0′ N

Pescadores o Piguiram (Greenwich, Kapinga Molang, Kapingamarangui)

161o 3′ E / 1o 6′ N

O Acea o Matador

163o 12′ E / 1o 30′ N

España detentaba derechos en la zona y esas concretas islas por su descubrimiento en 1537 por Hernando de Grijalva, como ya se ha indicado. La discusión sobre el ejercicio auténtico de la soberanía en esa región del mundo, disputada especialmente por Alemania en la década de los 80 del siglo pasado, que entendía que España no había hecho nada en la zona y «la soberanía de un país hay que afirmarla en un acto”.

La cuestión se encauzó mediante la mediación de Su Santidad, a la sazón León XIII, para lo que se establece la Proposición de Su Santidad como Mediador quien no sólo acerca a las partes y propone una solución, sino que reúne una Comisión de Cardenales y dicta el 22 de octubre de 1885 un laudo arbitral que recogen las partes enfrentadas en un Protocolo de 17 de diciembre de 1885. En el laudo y en el señalado protocolo se encuentra el principal obstáculo a las tesis del Sr. Pastor Santos.

En efecto, dicho tratado fija unos límites, cuyo flanco sur es el Ecuador. Dichos límites se repiten en el Tratado de Washington de 11 de febrero de 1922 entre EE.UU. y Japón referido a la isla de Yap y las demás islas bajo Mandato situadas en el Pacífico al norte del Ecuador, y en la Resolución de 2 de abril de 1947 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas [21(1947)] por la que se aprueban las «condiciones del régimen de administración fiduciaria para las Islas del Pacífico anteriormente bajo mandato japonés”.

En consecuencia, EE.UU. es la Administración fiduciaria del Territorio de lo que antes era Mandato en manos de Japón, esto es, las islas previamente alemanas. ¿Y cuáles son éstas? Las españolas situadas al norte del Ecuador en el Pacífico o «las Carolinas, Palaos y Marianas (excepto Guam)», El Art. 11 del Tratado de 1899 escoge a las últimas, y para delimitarlas no establece criterio alguno. En esta duda, se opta por utilizar el del art. 21 del Tratado de 1885 ya visto, referido a la zona de soberanía española, cuyo límite inferior es el Ecuador.

Dicho de otro modo, que los Territorios en fideicomiso, mandato o colonia estuvieran al norte del Ecuador no supone que el Ecuador fuera su límite sur. Además, según el Sr. Pastor Santos, ese límite, de tratarse del límite de las Carolinas y no del de la zona de soberanía española, debería abarcar también las Gilbert y las Marshall (él las llama Carolinas Orientales, junto con las Carolinas Centrales o Nuevas Filipinas, y las Carolinas Occidentales o Palaos, además de Carteret, Freewill, Coroa, Piguiram, Matador e Indiana que no pertenecen a las Carolinas «a pesar e estar en el cuadrilátero»).

Queda clara la debilidad del punto de partida del silogismo del Sr. Pastor Santos, que en palabras del segundo proyecto de Nota Verbal «a la Representación de los Estados Unidos de América en Madrid», consiste en que las 4 islas «al no pertenecer a los Archipiélagos vendidos al Imperio Alemán en el Tratado de 11 de julio de 1899 no entraron por consiguiente en dicha enajenación», lo que «les llama igualmente la atención». Una «nota para su Excelencia (imaginamos que en este caso era el Ministro de AA.EE.) aclara que respecto a la cuestión de las islas «no está plenamente demostrado nuestro derecho» y que «hay una falta de precisión en el Convenio y Protocolo de 17 de diciembre de 1885, y que por otra parte esas islas han pertenecido siempre y siguen perteneciendo al archipiélago filipino y, por lo tanto, incluidas entre aquellas que España cediera». A este proyecto de Nota Verbal se formulan observaciones y destaca la que acertadamente recuerda que «si los grupos de islas que se reclaman han sido ocupadas de hecho, bien sea por Alemania, por el Japón, o por los Estados Unidos» se reforzarán las tesis contrarias. Además aporta un nuevo dato, ya que «el espíritu e idea de los gobernantes» en 1899 era «enajenar la totalidad de las posesiones españolas en el Pacífico», añadiendo como confirmación de esta idea «la carga que para el Tesoro representan las islas poseídas por la Corona», según el preámbulo del Proyecto de Ley para aprobar el Tratado.

Es por esta vía argumental por donde la tesis del Sr. Pastor Santos se desmorona irremisiblemente. Aunque no se hubieran cedido, la ocupación por parte de Alemania, Japón o EE.UU. sin oposición española hacen primar el principio de la efectividad, o dicho con palabras del Informe de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de AA.EE. (4 de enero de 1949) «si los grupos han sido afectados por el régimen de fideicomiso, el derecho español queda destruido por la existencia de una nueva estructuración político-territorial de interés general». El Protocolo de 1885 ya reconocía implícitamente la limitada ocupación efectiva de las islas por parte de España, que debía dar noticia de cualquier nueva ocupación, publicándolo en Madrid y Manila – con una clara influencia del Acta de Berlín, pensada para el reparto de África -. Pero si era así, ¿a qué espacio correspondían los límites? Es decir, si lo realmente ocupado era un espacio exiguo, ¿cómo se limita una zona de 2.000.000 km2?

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Esto lleva a preguntarnos qué significado jurídico tienen los espacios delimitados por coordenadas geográficas trazando cuadros en una carta, y que suelen aparecer en el Océano Pacífico de cualquier atlas del mundo. No se trata de mar territorial (art. 3 Convenio de Montego Bay sobre derecho del mar de 1982), ni de zona contigua (art.33.2) ni es zona económica exclusiva porque se superan generosamente las 200 millas del art. 57 del señalado tratado, ni es plataforma continental (art. 76.5), porque difícilmente ésta tendrá ángulos rectos perfectos y límites rectilíneos. Tanto en el tratado de cesión de las Filipinas como en el hispano-alemán de 1885 se dan los puntos con los que dibujar una figura sobre un mapa. Todo lo que entre en esa figura, se tiene, vende o cede. Pero para tener, ceder o vender antes hay que haber ocupado efectivamente, según la jurisprudencia internacional, y en éste caso no ha sido así. En consecuencia, dicho espacio atribuido a un Estado es una forma cómoda de evitarse relacionar las 6.000 islas de las Filipinas o las 352 de las Carolinas, pero no puede suponer un derecho sobre el mar ni sobre la tierra deshabitada. Es, por tanto, un «Hinterland» marítimo donde se dan las características de contigüidad, ejercicio nominal de la soberanía que ningún otro Estado discute y ocupación imposible.

Vemos que el Tratado de 1885 España reconocía implícitamente que sólo ocupaba efectivamente algunos puntos y que en ellos podrá dar muestras del ejercicio de la soberanía mediante impuestos y reglamentos sanitarios, lo que le supondrá establecer puestos permanentes. Sin embargo, los límites abarcan mucho más que el territorio ocupado, comprendiendo enormes zonas oceánicas. Como explicación inicial, el límite no sólo se trataría de una «frontera» hacia el exterior sino como barrera interior. Es decir, sería el máximo de ocupación permitida a España, más que el tope de la penetración extranjera en la zona. Dentro de ese recuadro, España tiene un derecho preferente de ocupación. Pero si no lo usa, -como sería el caso-, este derecho no puede prevalecer sobre otras presencias auténticas.

En consecuencia, a pesar de la «inexistencia de la prescripción extintiva en Derecho Internacional» y de que los Tratados posteriores fueran considerados por España «como ‘res inter alios acta'» , y por más que se intente justificar el prolongado silencio como debido a que la soberanía no estaba «definitivamente regulada» y que era «contrario al sentir de la digna opinión pública nacional» tratar con Alemania en el período 1899-1914, España no puede haber conservado un derecho que nunca tuvo porque nunca lo ejerció auténticamente.

Visto así el caso, el Consejo de Ministros de 12 de enero de 1949 decidió «que mientras no se aclare el asunto, procede esperar antes de efectuar gestión alguna con los Estados Unidos o con las potencias amigas que forman parte de la ONU, ya que España no tiene contactos con la ONU y sería ésta la que habría de resolver sobre la suerte definitiva de esas islas de Micronesia que pertenecieron al Japón».

En cuanto a la posibilidad de establecer una base para un depósito de carbón en cada uno de los archipiélagos de Micronesia, reservada en el artículo 31 del tratado de 1899 y nunca ejercido, la Asesoría Jurídica Internacional cree que es factible, aunque como la situación ha cambiado, destaca que el momento es desfavorable. Si en 1949 ya resultaba inviable, más aún ahora.