Archivo de January, 2007
La Pinza del Gas Comments Off
Imprescindible estar al tanto de este asunto. Por lo menos me tranquilizó leer recientemente que tras los temidos contactos entre Rusia y Argelia no se ha llegado (públicamente) a acordar la creación de un cartel internacional del gas natural. De momento, parece, que no nos harán la pinza.
La Indeterminación del Derecho a la Autodeterminación II 2
Volvemos a empezar la semana con plato fuerte. A continuación la segunda parte del artículo del Profesor Sellarés que publicamos aquí la semana pasada. Un análisis sobre el verdadero contenido del derecho a la autodeterminación. Largo pero intersante. Que lo disfruten.
Los cambios en el derecho a la autodeterminación no sólo han afectado al sujeto del derecho. También se abren nuevas opciones posibles en las que se puede concretar ese derecho. Las islas Cocos (Keeling) votaron por su integración en Australia (Resolución 39/30 de la Asamblea General de la ONU de 5 de diciembre de 1984), un Estado federal, pero no son más que un Territorio Exterior de esta Commonwealth, no un estado más de la federación ni un Estado independiente, las opciones previstas por Naciones Unidas. Hay una opción nueva. Quizá porque no llegan a ser medio millar de habitantes.
En sentido inverso, la propuesta “integracionista” de la consulta de autodeterminación de Timor Este proponía “la autonomía para Timor Oriental dentro del Estado unitario de la República de Indonesia”, es decir, una ”autonomía especial” prevista en el artículo 1 del acuerdo bilateral entre Indonesia y Portugal de 5 de mayo de 1999, distribuyendo competencias entre el “Gobierno central indonesio” y “el gobierno de la Región Autónoma Especial de Timor Oriental” (art.44). Como para Indonesia Timor Este era una provincia más desde su anexión el 17 de julio de 1976, la propuesta integracionista era un paso innovador de autodeterminación de parte de un Estado para obtener la autonomía, que no hizo falta por su derrota electoral.

En Nueva Guinea Occidental, “una vez traspasada la plena responsabilidad administrativa a Indonesia […] en conformidad con la actual práctica de Indonesia, se tratará de acelerar la participación del pueblo en el gobierno local mediante elecciones periódicas (art. XV), que no es el “acto de libre determinación” que estará regido por el Acuerdo, en el que los expertos de Naciones Unidas “se limitarán a asesorar y asistir en los preparativos” (art. XVI). “Las disposiciones necesarias para dar al pueblo del territorio la posibilidad de ejercer su derecho a la libre determinación” comprenden “consultas con los consejos representativos”, la fecha y la pregunta que será “decidir a) si se desea permanecer con Indonesia o, b) si desean romper sus vínculos con Indonesia” (art.XVIII)[1]. Una vez dentro de Indonesia, la autodeterminación de 1969 resultó favorable a seguir dentro de Indonesia. Naciones Unidas la dio por buena. Hoy hay un movimiento secesionista que proclama el tongo de dicha consulta y pide ejercer de verdad su derecho a dejar Indonesia.
Bandera de Irán: el sol, la espada y el león Comments Off
Lo que más me gusta de escribir un blog es que unas cosas te llevan a otras. El leer un artículo en otro blog te lleva a escribir sobre algo en el tuyo y el comentario de alguien que te ha leído te lleva a su vez a profundizar. Es como tirar de un hilo que no parece tener fin. Hoy, Jose, comentaba en el post anterior si lo de la bandera de la Cruz Roja con el león, el sol y la espada iba en serio. Por supuesto va en serio. Y entonces me ha parecido interesante, buscando aquí y allá, redactar un artículo sobre el origen de esa figura en la bandera iraní… y aquí lo tienen.

Las primeras referencias a la bandera de Irán se pueden remontar a la época del Mitraísmo en la antigua Persia. Los seguidores del Mitraísmo creen que Mitra, el hijo del sol va a rescatar a la humanidad y a destruir al toro, un símbolo de comodidad. De ahí que el león (símbolo de poder) y el sol, colocado de modo que representa a Mitra, hayan sido encontrados en la mayoría de restos arqueológicos.
Tras el período de conquista islámica de Irán, hecho que acarreaba la prohibición de representar símbolos figurativos como ídolos de adoración, Mahmoud Gaznavi, cabeza de la dinastía Samánida, reinstauró el uso de las expresiones simbólicas en la bandera de Irán en el año 976 d.c. La nueva bandera introducida por Mahmoud Gaznavi representaba una luna dorada sobre un fondo completamente negro. Cincuenta y cinco años más tarde, la luna sería reemplazada por la figura de un león siguiendo las órdenes del Sultán Masoud Gaznavi. Desde entonces el sol y el león se convirtieron en figuras propias del emblema de la bandera iraní hasta la revolución de 1979.
Nadir Shah, genio militar y fundador de la dinastía Afsharid (1730-1805), rescató a Irán de ser un estado feudal para convertirlo en un país unificado. Tal unificación requería una bandera y la bandera nacional fue tricolor: verde, rojo y blanco con el perfil de un león caminando junto a un sol naciente en cuyo radio aparecía el verso coránico que decía “la Tierra es Suya”.
La elección de Nadir Shah de los tres colores fue al mismo tiempo una fuerte ruptura con la tradición y una determinante en la formación de la bandera iraní moderna. Desde entonces, estos colores han sido los oficiales en la bandera iraní, tanto en la real como en la nacional.
Agha Mohammad Khan, el padre fundador de la dinastía Qajar (1779-1924), realizó algunos cambios tanto en la forma como en la combinación de colores de la bandera. Por primera vez la forma de la bandera dejó de ser triangular para convertirse en una bandera rectangular. A causa de una vendetta personal con Nadir Shah, contra quien había luchado, ordenó que los colores establecidos fueran quitados y reemplazados por un fondo totalmente rojo y un círculo blanco en el medio con el león y el sol. Lo que era una absoluta novedad era la espada colocada en la mano del león (según tengo entendido, se trata de la espada del Imam Ali, sobrino del profeta Mahoma).
Años más tarde, Fath Ali Shah Qajar, diseño otras dos banderas destinadas a fines bélicos y pacíficos. Una bandera totalmente roja con un león sentado y el sol en su espada servía como bandera para la guerra; mientras que una bandera verde con las mismas figuras fue utilizada como bandera para la paz. Irónicamente, el león en la bandera de paz era el que sostenía la espada.
Durante el reinado de Fath Ali Shah una tercera bandera sería introducida con fines diplomáticos y de protocolo. Esta tercera bandera sería blanca y también utilizaría el león y la espada. Fath Ali Shah estuvo también detrás de la introducción de la imagen de una corona sobre el sol.
En este mismo período, fue introducida otra bandera por Amir Kabir, uno de los burócratas del gran Qajar. La nueva bandera era similar a la bandera diplomática del Fath Ali Shah excepto por el hecho de que era tricolor y, de nuevo, rectangular (no he conseguido averiguar cuando volvió a ser triangular). La bandera de Amir Kabir contenía una franja verde en la parte de arriba de la bandera blanca y otra roja en la parte de abajo. Sin embargo, en este caso, Fath Ali Shah pidió que la bandera de Amir Kabir no llevara la imagen de la corona que aparecía en el resto de banderas estatales en dicha época.
La bandera tricolor de Amir Kabir acabó por convertirse en el standard mientras que las banderas de Fath Ali Shah fueron gradualmente cayendo en desuso.
La historia no acaba aquí pero ésto parece alargarse demasiado… así que, si lo desean, otro día les cuento el final. Feliz fin de semana.
Símbolos Rojos 2

Acabo de ver un artículo en el blog de Stralunato sobre la adopción del cristal rojo por parte del Comité Internacional de la Cruz Roja y no me he podido resistir a buscar información para hacer un post sobre la historia de la adopción de los distintos signos para complementarlo. La cosa es que mientras recopilaba me he dado cuenta de que, en este caso, la Wikipedia en castellano recoge perfectamente lo que quería explicarles así que…
El símbolo de la Cruz Roja sobre un fondo blanco fue adoptado en la Primera Convención de Ginebra en 1864 y corresponde al inversión de los colores de la bandera de Suiza. La Media Luna Roja usada originalmente por el Imperio Otomano en la guerra ruso-turca de 1877–1878 fue incorporada como segundo emblema oficialmente en 1929 por el CICR. Anteriormente había sugerido que los países musulmanes en principio podrían utilizarla en vez de la Cruz Roja.
Existió también como emblema del león y sol rojo propuesto por Persia (actual Irán) en 1899 y usado oficialmente por la sociedad nacional de Irán entre 1924-1980. Este emblema fue reconocido oficialmente por el CICR en 1929. Con el triunfo de la revolución islámica, el nuevo régimen informó al CICR de que se usaría en adelante la media luna roja. Sin embargo, mantiene su derecho a volver a usarlo.
Existieron problemas en relación con los emblemas de la Cruz Roja y la Media Luna Roja. En algunos conflictos se ha interpretado que estos símbolos poseen un significado religioso, lo que, a pesar de no ser cierto, ha provocado una interpretación errónea de la naturaleza de la organización. Ciertas sociedades nacionales como la Sociedad Magen David Adom de Israel, no se sentían cómodas utilizando estos símbolos. Por ello, en la actualidad utiliza la Estrella de David Roja, un símbolo que no ha sido reconocido oficialmente por el CICR, motivo por el que Israel no forma parte del Movimiento. Esta situación fue el origen de un debate sobre la necesidad y conveniencia de adoptar un tercer símbolo. Como resultado de un largo proceso de consultas se aprobó un tercer emblema, el cristal rojo.
La Universalidad de los Derechos Humanos 3
Cuando se mencionan los Derechos Humanos, la Declaración de 1948, muchas veces se obvia una de las palabras claves del nombre de tal declaración. Me refiero a la palabra “universal”. Quizás la más importante dentro del grupo “Declaración Universal de los Derechos Humanos”.

Como define mi querido y recién adquirido Diccionario Lid sobre Diplomacia y Relaciones Internacionales (libro que evidentemente les recomiendo), la universalidad de los Derechos Humanos es un “principio por el cual los Estados tienen el deber de promover y respetar los derechos humanos, con independencia de cualquier particularidad territorial y de las concepciones propias de las distintas culturas o religiones”.
La teoría de la universalidad a secas, cuyo contenido podrán ustesdes intuir, se opone claramente a la del relativismo cultural. La Wikipedia nos la explica breve pero bastante bien:
El relativismo cultural es una ideología político-social que defiende la validez y riqueza de todo sistema cultural y niega cualquier valoración absolutista moral o ética de los mismos, que no sea la moralidad y la ética de la cultura respectiva.
En las manifestaciones más extremas, al no disponer de ningún criterio moral externo al cual remitirse, llega a considerar tan legítimo el vudú como la ciencia o a legitimar la ablación de clítoris, dentro de las culturas en que han surgido y se mantienen.
Ante esto, creo que todos podríamos estar de acuerdo en que no merece la pena imponer una cultura sobre otras ya que precisamente la existencia de diversas culturas nos enriquece. Ahora bien, eso no nos hace relativistas.
No hay que confundir la cultura con ciertas manifestaciones, culturales o no. Es decir, no debemos confundir una cultura diferente o aparentemente diferente, cultura que debería preservarse, con comportamientos que resultan flagrantes violaciones de los Derechos Humanos. En la cultura europea (si es que eso existe), hoy portadora del estandarte de los Derechos Humanos, tenían lugar hace tiempo actuaciones absolutamente contrarios a la actual Declaración de los Derechos Humanos (piénsese, por poner un ejemplo, en la tortura). Pero eso se superó y se eliminó. Y sin embargo la cultura europea no dejó de existir.
Eso pone de manifiesto que tales hechos no formaban parte fundamental de lo que la definía como cultura. Cultura y Derechos Humanos son, pues, independientes. O eso le parece a un servidor.
¿Y a ustedes?
La Indeterminación del Derecho a la Autodeterminación I 1
Estimados amigos, para empezar este nuevo año y esta nueva etapa nada mejor que un plato fuerte: un artículo de Jordi Sellarés escrito para Cosas de la Diplomacia. En esta ocasión el profesor Sellarés arroja luz sobre un tema que, sin dejar de tenerla nunca, parece estar hoy de especial actualidad en el Reino Unidos, Bolivia y aquí, en España, donde algunos no parecen tener todavía muy claro lo que significa esta palabra: autodeterminación. Como siempre, los enlaces y negritas son míos. Que lo disfruten.
El derecho a la autodeterminación es una cuestión controvertida. Su aplicación a Territorios concretos es discutida, afirmada por unos como indiscutible, negada por otros como evidentemente absurda. Por ejemplo, la hipotética libre determinación del pueblo vasco. Pero nadie parece discutir sobre el contenido de este derecho. Parece que no hay dudas sobre este derecho. Quizá debería haberlas.
Debemos empezar aclarando que autodeterminación no es sinónimo de independencia. El derecho a la autodeterminación es un derecho humano recogido por los pactos de 1966, tanto en el artículo 1 del de derechos civiles y políticos como en el mismo del de derechos económicos y sociales. También es un principio estructural de las relaciones de amistad entre los Estados, según la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas.
Hasta finales de los años 80 del siglo XX, la doctrina concentraba su análisis de este derecho como derecho a la descolonización, dado que la autodeterminación parecía circunscribirse, por virtud de la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, a los países y pueblos coloniales. En aplicación de ese derecho estos pueblos tenían las siguientes opciones:
a) La independencia, constituyendo un nuevo Estado.
b) La asociación a un Estado preexistente.
c) La integración en otro Estado.
El también principio estructural de respeto a la integridad territorial de los Estados condicionaba el derecho a la autodeterminación. Por ello no prosperó la secesión de Katanga o de Biafra[1], ni tampoco era posible aplicarlo fuera del ámbito territorial de las colonias separadas geográficamente de las Metrópolis, impidiendo así que los movimientos independentistas de Europa y América encontraran en él una justificación. En los Pactos de 1966, este derecho no incluía a las minorías con territorio concreto, tampoco era un derecho individual contra las restricciones a las libertades políticas ni permitía la secesión. En consecuencia, desde posturas nacionalistas se reclamaba el derecho a la autodeterminación de los pueblos sin Estado, recordando el espíritu de los 14 puntos de Wilson, considerados el arranque de esta construcción jurídica.
Del mismo modo, indígenas, aborígenes, indios o comunidades autóctonas de un Estado (originarias de su territorio, a diferencia del resto de sus conciudadanos, población que procedería de la inmigración europea), al ser distintos a la mayoría en tradiciones, lengua, leyes, desarrollo y localización geográfica, pedían también para sí, como pueblo diferente, el derecho a la autodeterminación. Pero quedaban excluidos, ya que de este modo se extendería este derecho fuera de los países estrictamente coloniales y se ampararían las reclamaciones de maoríes en Nueva Zelanda, aborígenes de Australia, las Grandes Naciones indias y los esquimales de Canadá y Estados Unidos, como también los lapones de Escandinavia, o la de los indígenas de México o Colombia.
La caída del muro de Berlín sacudió esta visión monolítica del derecho a la autodeterminación, al extenderlo a casos concretos en Europa, como la separación de Checoslovaquia y las disoluciones de la URSS o Yugoslavia. En los tres el derecho a la autodeterminación estaba recogido legalmente, con expresa mención del derecho a la secesión. En concreto, aparecía en el artículo 70 de la Constitución de la URSS, en la ley constitucional de la Federación Checoslovaca de 27 de octubre de 1968 (su preámbulo y el artículo 1.2) y en el preámbulo y los artículos 1 y 5 de la Constitución de la República Socialista y Federativa de Yugoslavia.
En el derecho a la autodeterminación hay hoy un derecho a la identidad y el derecho al autogobierno. Sus requisitos serían, además de constar expresamente ese derecho en el sistema legal del Estado afectado -el predecesor-, que el territorio donde ese pueblo distinto esté localizado tenga una autonomía previa y que el derecho a la autodeterminación lo ejerza por medio de un acuerdo del parlamento correspondiente, sin ser necesaria una ratificación por referéndum popular posterior. Limitar el derecho a la autodeterminación a los pueblos coloniales es algo arbitrario. Además, de la dominación colonial “strictu sensu” ya se había pasado a la dominación racista o extranjera, y con ello se ha aplicado este concepto de autodeterminación a Palestina y Sudáfrica.
Novedades Comments Off
Aunque les pueda resultar difícil percibirlo, Cosas de la Diplomacia ha cambiado mucho. Por fuera y por dentro todo parece seguir igual. Lo que ha cambiado es la casa. Gracias a la infinita generosidad de David de Ugarte este blog tiene el honor de pasar a albergarse en el servidor de la Biblioteca de las Indias Electrónicas. Así que me gustaría mostrar (mostraros) de nuevo mi agradecimiento.
Se abre, por lo tanto, una nueva etapa en este blog. Ya no solo por las fuerzas renovadas con las que uno empieza este año 2007 sino por la responsabilidad que recae sobre el autor del mismo al compartir casa con relevantísimos bloggers. Ahora postear con asiduidad se ha convertido en una cuestión ética así que… mañana más.
Espero verles por aquí.
