Bombas de Racimo: Rearme Intelectual

Como saben estoy completamente volcado con DiNOalasBombasdeRacimo.com y todo lo que la está rodeando. Se habrán dado cuenta que tengo esto un poco olvidado. Afortunadamente uno tiene amigos, amigos buenos y preparados, que cogen y escriben un post para uno. Es el caso de mi compañera de oposición María Muñoz Maraver, autora de las líneas que siguen. Un artículo de quitarse el sombrero.

Este artículo constituye meramente una introducción al marco jurídico internacional en el que podríamos situar el uso, producción y almacenamiento de las bombas de racimo. Me parece de especial importancia esclarecer la situación jurídica para que todos los ciudadanos podamos entender la relevancia e importancia que tendría el tratado para la prohibición de la producción, uso y almacenamiento de estas bombas en el marco del Proceso de Oslo.

Aunque desgraciadamente ello no se ponga de manifiesto en la realidad, la guerra, como tal, está prohibida por el derecho internacional. Sólo se permitiría una respuesta violenta en un caso extremo aprobado según el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas por el Consejo de Seguridad. Como salta a la vista que la guerra sin embargo es un método aún en uso, nunca se ha dejado de regular la forma de hacer la guerra, derecho llamado ius ad bellum.

Es natural y comprensible que cualquier ciudadano y este lector mire de forma escéptica la utilidad del derecho internacional debido a las continuas violaciones de tal derecho que observamos a diario, y a la falta de contar con una policía supra-estatal que se ocupe de asegurar su cumplimiento. Sin embargo, podemos establecer que en la actualidad y según el I Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales de 1977 existe en los conflictos internacionales la obligación de contar con un tercer estado observador, o en caso de no llegar a un acuerdo sobre tal estado, la Cruz Roja tomaría tal estatuto de observador.

Las consecuencias a las violaciones al derecho que el observador pudiera denunciar podrían ser variadas, desde la degradación de la imagen de ese Estado, hasta la intervención militar, pasando por el embargo económico. Si bien estas represalias no siempre se ponen en práctica y a menudo pueden parecer insuficientes, el hecho es que la sociedad internacional está formada por Estados soberanos iguales, y no contamos aún con otros métodos de control supra-estatales. La imagen exterior de los Estados está cobrando fuerza gracias a la interrelación de la población civil, como se pone cada vez más de manifiesto por ejemplo con la imagen de EEUU tras la invasión de Irak.

Pasaré así a enumerar este marco jurídico comenzando con el derecho de la costumbre, el ius in bellum relevante en este caso y el derecho de desarme.

El derecho consuetudinario es vinculante para todos los Estados según el art 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia de 1920. Este derecho establece que los estados no gozan de plena libertad en sus actuaciones durante tiempos de guerra. Es decir, existe la costumbre internacional de atenerse a la legislación sobre conflictos, y existe una convicción universal de que impera en todo momento el principio de humanidad, prohibiéndose así los sufrimientos innecesarios para los objetivos de la guerra, y de que es necesario distinguir entre combatientes y civiles. Para establecer si una norma es una costumbre basta con la deliberación del Tribunal Internacional de Justicia, que ya lo ha hecho en repetidas ocasiones.

Además, de estas normas se hace eco el citado I Protocolo de 1977, estableciendo en su artículo 35.1: “En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado” y en el artículo 35.3: “Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural” En este punto ya podemos establecer la relación con las bombas de racimo, cuya permanencia en un medio natural durante años puede poner en peligro la vida vegetal, animal y humana, más aún estableciéndose en el artículo 36: “Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la obligación de determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en todas las circunstancias, estaría prohibido por el presente Protocolo o por cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta Parte contratante”. Estarían por tanto prohibidas estar armas por el protocolo según el artículo 48 cuando dice: “las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”. Las bombas de racimo por su amplia dispersión y su permanencia en el lugar durante años dispuestas a estallar, son incapaces de discernir unos objetivos de otros, caen sobre áreas que no constituyen objetivos militares, y permanecen en los objetivos, militares o no, durante más tiempo del que dura el conflicto.

Es esta norma la razón de que oigamos hablar tan a menudo de los daños colaterales refiriéndose a los daños sobre civiles, este eufemismo en muchos casos sirve de cubierta para obviar el uso de armas, como es el caso de las bombas de racimo, que desde un principio no estaban capacitadas para reducir esos daños. Los daños producidos por estas bombas no pueden ser considerados colaterales, por tanto, ya que usándola se ha negado el beligerante a reducir estos daños.

Además de existir estas normas, existen convenciones orientadas a la regulación del armamento, como la Convención de 1980 sobre ciertas armas excesivamente nocivas; la de 1993 sobre las armas químicas (casi todos los países del mundo son miembros) o la de Ottawa de 1997 sobre las minas terrestres (157 países son parte pero no lo son EEUU, Rusia y China). Ello pone de manifiesto que a pesar de existir la legislación genérica arriba explicada, la sociedad internacional ha considerado habitualmente necesario también contar con convenios más específicos que faciliten su control y cumplimiento, así ocurrió con las minas terrestres y esto es lo que aquí reclamamos para el uso, producción y almacenamiento de las bombas racimo.

Bien entiendo que puede producir desánimo que en muchos casos la legislación no se esté poniendo en práctica, pero creo que es necesario seguir regulando el desarme ya que la incidencia de sus violaciones es cada vez mayor, despertando el rechazo de todas las poblaciones civiles, está en nuestras manos.