La Indeterminación del Derecho a la Autodeterminación I

Estimados amigos, para empezar este nuevo año y esta nueva etapa nada mejor que un plato fuerte: un artículo de Jordi Sellarés escrito para Cosas de la Diplomacia. En esta ocasión el profesor Sellarés arroja luz sobre un tema que, sin dejar de tenerla nunca, parece estar hoy de especial actualidad en el Reino Unidos, Bolivia y aquí, en España, donde algunos no parecen tener todavía muy claro lo que significa esta palabra: autodeterminación. Como siempre, los enlaces y negritas son míos. Que lo disfruten.

El derecho a la autodeterminación es una cuestión controvertida. Su aplicación a Territorios concretos es discutida, afirmada por unos como indiscutible, negada por otros como evidentemente absurda. Por ejemplo, la hipotética libre determinación del pueblo vasco. Pero nadie parece discutir sobre el contenido de este derecho. Parece que no hay dudas sobre este derecho. Quizá debería haberlas.

Debemos empezar aclarando que autodeterminación no es sinónimo de independencia. El derecho a la autodeterminación es un derecho humano recogido por los pactos de 1966, tanto en el artículo 1 del de derechos civiles y políticos como en el mismo del de derechos económicos y sociales. También es un principio estructural de las relaciones de amistad entre los Estados, según la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas.

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Hasta finales de los años 80 del siglo XX, la doctrina concentraba su análisis de este derecho como derecho a la descolonización, dado que la autodeterminación parecía circunscribirse, por virtud de la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, a los países y pueblos coloniales. En aplicación de ese derecho estos pueblos tenían las siguientes opciones:

a) La independencia, constituyendo un nuevo Estado.

b) La asociación a un Estado preexistente.

c) La integración en otro Estado.

El también principio estructural de respeto a la integridad territorial de los Estados condicionaba el derecho a la autodeterminación. Por ello no prosperó la secesión de Katanga o de Biafra[1], ni tampoco era posible aplicarlo fuera del ámbito territorial de las colonias separadas geográficamente de las Metrópolis, impidiendo así que los movimientos independentistas de Europa y América encontraran en él una justificación. En los Pactos de 1966, este derecho no incluía a las minorías con territorio concreto, tampoco era un derecho individual contra las restricciones a las libertades políticas ni permitía la secesión. En consecuencia, desde posturas nacionalistas se reclamaba el derecho a la autodeterminación de los pueblos sin Estado, recordando el espíritu de los 14 puntos de Wilson, considerados el arranque de esta construcción jurídica.

Del mismo modo, indígenas, aborígenes, indios o comunidades autóctonas de un Estado (originarias de su territorio, a diferencia del resto de sus conciudadanos, población que procedería de la inmigración europea), al ser distintos a la mayoría en tradiciones, lengua, leyes, desarrollo y localización geográfica, pedían también para sí, como pueblo diferente, el derecho a la autodeterminación. Pero quedaban excluidos, ya que de este modo se extendería este derecho fuera de los países estrictamente coloniales y se ampararían las reclamaciones de maoríes en Nueva Zelanda, aborígenes de Australia, las Grandes Naciones indias y los esquimales de Canadá y Estados Unidos, como también los lapones de Escandinavia, o la de los indígenas de México o Colombia.

La caída del muro de Berlín sacudió esta visión monolítica del derecho a la autodeterminación, al extenderlo a casos concretos en Europa, como la separación de Checoslovaquia y las disoluciones de la URSS o Yugoslavia. En los tres el derecho a la autodeterminación estaba recogido legalmente, con expresa mención del derecho a la secesión. En concreto, aparecía en el artículo 70 de la Constitución de la URSS, en la ley constitucional de la Federación Checoslovaca de 27 de octubre de 1968 (su preámbulo y el artículo 1.2) y en el preámbulo y los artículos 1 y 5 de la Constitución de la República Socialista y Federativa de Yugoslavia.

En el derecho a la autodeterminación hay hoy un derecho a la identidad y el derecho al autogobierno. Sus requisitos serían, además de constar expresamente ese derecho en el sistema legal del Estado afectado -el predecesor-, que el territorio donde ese pueblo distinto esté localizado tenga una autonomía previa y que el derecho a la autodeterminación lo ejerza por medio de un acuerdo del parlamento correspondiente, sin ser necesaria una ratificación por referéndum popular posterior. Limitar el derecho a la autodeterminación a los pueblos coloniales es algo arbitrario. Además, de la dominación colonial “strictu sensu” ya se había pasado a la dominación racista o extranjera, y con ello se ha aplicado este concepto de autodeterminación a Palestina y Sudáfrica.

El Tribunal Supremo de Canadá tuvo que estudiar este tema, aún candente en 1998, al recibir del Gobernador –el representante de la Corona en Canadá- las siguientes preguntas, bien claras:

“2.- ¿Posee la Asamblea nacional, el legislativo, o el gobierno de Québec, en virtud del derecho internacional, el derecho a proceder unilateralmente a la secesión de Québec respecto de Canadá? A este respecto, según el derecho internacional, ¿existe un derecho a la autodeterminación que daría a la Asamblea nacional, al legislativo, o al gobierno de Québec el derecho a proceder unilateralmente a la secesión de Québec respecto de Canadá?


3.- En caso de conflicto entre el derecho interno y el derecho internacional, ¿cuál prevalecería en Canadá respecto de la cuestión del derecho de la Asamblea nacional, el legislativo, o el gobierno de Québec de proceder unilateralmente a la secesión de Québec respecto de Canadá?”[2]

Sus respuestas, negando ese derecho, no parten de la imposibilidad de su uso fuera de un contexto colonial, sino que lo excluyen en el caso canadiense al no estar los quebequeses excluidos de la participación en todos y cada uno de los órganos de la Federación, por cuanto hasta el Primer Ministro del Canadá era quebequés. Así, tras reconocer que “queda claro que el derecho internacional no garantiza específicamente a partes de Estados soberanos el derecho a secesionarse unilateralmente del Estado “matriz”…” (punto 111),, amortigua esta afirmación al reconocer también que “el derecho internacional no contiene ni el derecho a la secesión unilateral ni la negación explícita de ese derecho” (punto 112).

Hemos dado un paso adelante. El derecho a la secesión ya no está prohibido, aunque para que se permita la secesión se requieren “circunstancias excepcionales”. La primera de ellas es que “el derecho internacional garantiza el derecho a la autodeterminación de los “pueblos”. Por ello, la posibilidad del derecho exige el paso previo de caracterizar como pueblo al grupo que busca la autodeterminación. Sin embargo, …el significado preciso del término “pueblo“ sigue siendo de alguna forma incierto”. (punto 123). Y de este modo, “mientras la mayoría de la población de Québec comparte ciertamente muchas de las características (como una lengua y cultura común) que serían consideradas al determinar si un grupo específico es un “pueblo”, como también ocurre con otros grupos dentro de Québec y/o Canadá, no es necesario examinar esta caracterización legal para resolver adecuadamente la pregunta 2” llega a la conclusión de que cualquiera que sea la aplicación correcta de la definición de pueblo(s) en este contexto, su derecho a la autodeterminación no puede en las actuales circunstancias servir de base de un derecho de secesión unilateral”. (punto 125).

Con todo, sus considerandos nos permiten descubrir un concepto mucho más amplio del habitual hasta la caída del comunismo, ya que “en resumen, el derecho a la autodeterminación del derecho internacional sólo genera, en el mejor de los casos, un derecho a la autodeterminación externa en casos de antiguas colonias; donde un pueblo esté oprimido, como por ejemplo bajo ocupación militar extranjera; o donde un grupo definible esté privado de un acceso significativo al gobierno para llevar a cabo su desarrollo político, económico, social y cultural. En los tres casos, el pueblo en cuestión tiene un derecho a la autodeterminación porque se les ha privado la posibilidad de ejercer internamente su derecho a la autodeterminación. Esas circunstancias excepcionales son manifiestamente inaplicables a Québec, aún si se le caracteriza como “pueblo” o” pueblos”, ni sus instituciones representativas, la Asamblea Nacional, el legislativo o el gobierno de Québec, poseen un derecho, según el derecho internacional, a secesionarse unilateralmente de Canadá”. (punto 138)

Por si eso no fuera suficiente para negarle a Québec el derecho a la autodeterminación como secesión de Canadá, y sutilmente sin utilizar un derecho a la autodeterminación de los pueblos aborígenes, concluye su razonamiento recordando “los derechos y los temores de los pueblos aborígenes en el supuesto de una secesión unilateral, como también de los medios adecuados para definir las fronteras de un Québec secesionista con especial atención a las tierras del norte habitadas básicamente por pueblos aborígenes…” (punto 139).

En el campo de los derechos de los pueblos aborígenes, en cambio, se mantiene la negativa al derecho a la autodeterminación. Así se deduce de la jurisprudencia australiana, por ejemplo, que en un caso sobre los derechos de la tribu Wiradjuri, previos a la soberanía británica, basados en una sentencia anterior que reconocía los derechos de propiedad aborígenes (la sentencia Mabo 2[3])



[1] Sí, en cambio, en Bangladesh.

[2] Sentencia del Tribunal Supremo del Canadá sobre la secesión de Québec de 20 de agosto de 1998. Traducción propia. Disponible en internet aquí.

[3] Sentencia del Tribunal Superior de Australia de 3 de junio de 1992. Mabo and others v. Queensland (No. 2) (1992) 175 CLR 1 F.C. 92/014. Disponible en internet aquí.